DE CONTRALORÍA GENERAL
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Destinatarios:
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Luis Pinto Faveiro
Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana
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Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana deberá disponer medidas para afinar sumario y evaluar la necesidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios causantes de la dilación.
.N°79.826 Fecha: 22-XII-2011
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Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Aedil Suárez Torres, académico e integrante del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en adelante UTEM, denunciando la excesiva demora en el plazo de sustanciación del sumario administrativo que se instruye en su contra en el mencionado establecimiento universitario, dispuesto mediante resolución N° 1.648, de 9 de abril de 2010. A la vez, reclama en contra de la decisión del Rector de ese establecimiento, quien denegó la recusación que efectuara en contra del fiscal señor Guillermo Bruna, como asimismo, impugna los efectos de la suspensión preventiva dispuesta en su contra el 2 de junio de 2011, en orden a impedirle participar tanto en el citado cuerpo colegiado, como también desempeñarse en la comisión que por aquél le fue asignada.
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Por último, manifiesta ser víctima de acoso laboral por su participación en una edición del programa de Televisión Nacional “Esto no tiene nombre”.
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Requerido informe a la UTEM, el Rector de esa Casa de Estudios lo evacuó a través del oficio N° 65, de 2011, señalando, en síntesis, que en su calidad de jefe superior del servicio no se puede referir al procedimiento disciplinario instruido en contra del recurrente, sino hasta la fecha en que le sea propuesta la vista fiscal del mismo. Asimismo, en cuanto a las consecuencias de la suspensión preventiva decretada en contra del recurrente por el Fiscal del referido procedimiento disciplinario, expresa que ésta no debiera afectar el funcionamiento del Consejo Superior, en atención a que éste está conformado por 9 miembros con derecho a voto, y la circunstancia de que el afectado no lo integre mientras dure su suspensión preventiva no impide, por ejemplo, la conformación del quórum requerido en “el artículo 8°, inciso tercero, número 3, del D.F.L. N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación”, para decidir la continuidad de esa Rectoría, pues para cumplir con los dos tercios requeridos para ello bastaría con la votación de 6 de sus integrantes.
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Finalmente, en cuanto a las presuntas acciones de hostigamiento laboral que alega el recurrente, señala el Rector que dicho asunto se encuentra judicializado en autos sobre acción constitucional de protección, caratulados “Suárez Torres con Pinto Faverio”, rol N° 6217- 2011, interpuesto en la Corte de Apelaciones de Santiago.
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Sobre la materia y como cuestión previa, cabe puntualizar que, en razón de que la ley ha previsto las instancias procesales para que el recurrente ejerza sus derechos y teniendo presente que el sumario administrativo en comento se encuentra en curso, este Organismo Fiscalizador resolverá sobre la legalidad de ese proceso disciplinario en la oportunidad en que aquél, y el acto administrativo que lo afine, sean remitidos para su toma de razón, si dicho trámite fuere pertinente, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Ente Contralor, situación que, de acuerdo a los registros de esta Contraloría, no ha ocurrido a la fecha.
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Lo anterior por cuanto, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo constitucional y legal de representar cualquier acto administrativo que afine un proceso disciplinario que no se ajuste a la legalidad lo que implica cautelar que las decisiones de la administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo ellas estar desprovistas de arbitrariedad, de modo que la resolución que adopte sea justa y libre de discriminación, determinando lo que sea procedente, en orden a sobreseer o aplicar medidas disciplinarias conforme al ordenamiento jurídico, debiendo aquélla resultar concordante con los antecedentes que le sirven de fundamento, según el mérito de autos (Aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 25.627, de 2010 y 56.880, de 2011).
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Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, según consta en el oficio N° 60.477, de 2010, de esta Contraloría General, que atendió un anterior reclamo de don Aedil Suárez Torres, respecto del mismo sumario administrativo que impugna en esta presentación, dicha Universidad también informó a este Ente de Control que el procedimiento sumarial a que alude el solicitante se encontraba en trámite y, una vez que el fiscal a cargo formulara sus conclusiones, se efectuaría el pertinente control de legalidad por su Contraloría Interna, para luego someterlo a la determinación del Rector, situación que, pese al largo tiempo transcurrido desde entonces, no ha ocurrido.
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Al respecto, es dable hacer presente que el artículo 143 de la ley N° 18.834, establece que vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.
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En tal contexto, en consideración a que el referido sumario administrativo fue ordenado instruir el 9 de abril de 2010, habiendo transcurrido más de un año y medio desde su inicio, se observa una dilación en la sustanciación de éste, lo que podría afectar la responsabilidad administrativa de los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, tanto de los fiscales designados, como del personal de las Unidades de la UTEM encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las normas y plazos que regulan la tramitación de los procedimientos disciplinarios y de las instrucciones que sobre la materia ha impartido este Organismo Fiscalizador. Atendido lo cual corresponde, que el Rector de esa casa de estudios adopte las medidas que permitan dar término a dicho proceso en el más breve plazo, ponderando, además, si corresponde instruir un procedimiento disciplinario para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a los servidores que hayan participado en tal dilación (Aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 15.672, de 2004; 27.262, de 2006; 68.694, de 2010; y 7.389, de 2011, entre otros).
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En cuanto al reclamo por la denegación de la recusación efectuada en contra del Fiscal que indica, tal como se manifestó precedentemente, corresponde señalar que esta Contraloría General debe pronunciarse sobre la legalidad de los sumarios administrativos, con ocasión de la toma de razón del documento que los afina, por lo que la situación que se denuncia deberá examinarse en esa oportunidad.
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En relación con lo anterior, cabe anotar que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575 contempla, entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, el hecho que un servidor intervenga, en razón de sus funciones, en asuntos en que posea interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
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Acto seguido, y tal como se ha precisado en los dictámenes Nos 46.002, de 2001, y 8.665, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, el objetivo de la indicada normativa no es otro que el de impedir que se involucren no sólo en la resolución, sino también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, aquellos funcionarios que puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que estos deban desempeñarse.
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En este contexto, y a fin de que el señor Pinto Faverio de estricto cumplimiento al principio de juridicidad en comento, éste deberá abstenerse de participar, en cualquier forma, en el procedimiento administrativo en cuestión, no correspondiendo, por tanto, resolver las recusaciones presentadas por el sumariado, como tampoco ponderar la proposición contenida en la Vista Fiscal, como se aduce en el informe de ese Centro de Estudios.
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En cuanto a la suspensión preventiva que afecta al peticionario, dispuesta a su respecto por el fiscal durante la tramitación del proceso, es del caso hacer presente que ello constituye el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 136 de la ley Nº 18.834. Sin embargo, respecto al pronunciamiento solicitado para determinar si la suspensión preventiva de que es objeto le impide participar específicamente en el referido Consejo Superior e integrar la Comisión que le fue encomendada por dicho cuerpo colegiado, es necesario hacer presente que los antecedentes de la presentación del solicitante serán remitidos a la División Jurídica de este Organismo de Control, a fin de que se pronuncie sobre la pertinencia y alcance de dicha medida.
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Por último, en consideración a lo informado por la UTEM, en orden a que el recurrente mantiene una causa judicial pendiente con el Rector de esa Universidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, relacionado con el hostigamiento laboral que denuncia también en su presentación, cabe precisar que, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a ésta no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie.
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En consecuencia, cabe concluir que el Rector de la UTEM deberá ponderar la necesidad de incoar un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad de los funcionarios causantes de la dilación en la sustanciación del sumario en cuestión, como asimismo, disponer las medidas tendientes para afinar dicho proceso a la mayor brevedad y, en caso que así proceda, remitirlo a esta Contraloría General para su trámite de toma de razón.
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Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República
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