Art. 5º de Ley Nº 20374, sobre los rectores de Universidades:
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"Artículo 5°.- Los Rectores sólo podrán acceder a los beneficios a que se refieren los artículos precedentes una vez que haya cesado el período por el cualfueron elegidos, previo cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establecen."
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Es decir, la norma no contempla la postergación del momento para acogerse al beneficio, por una reelección en el cargo.
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Contraloría General de la República responde consulta de Rector U de Chile.
Contraloría General de la República responde consulta de Rector U de Chile.
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Dictamen N ° 38.766 Fecha: 29-VI-2012
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El Rector de la Universidad de Chile ha consultado acerca de la procedencia de que esa Institución establezca que las autoridades universitarias electas para ejercer cargos directivos por un período de cuatro años, esto es, el Rector, los Decanos de Facultades y Directores de Institutos, accedan a la bonificación compensatoria por retiro voluntario prevista en el artículo 9° de la ley N° 20.374, una vez que hayan finalizado el período por el cual fueron elegidos, impetrándolo de acuerdo a esa preceptiva.
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Fundamenta su petición sobre la base de lo dispuesto en los artículos 7°, 54° y 59° de los Estatutos de dicha Casa de Estudios -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación-, que le atribuyen autonomía en el ámbito económico, lo que le permitiría, entre otros aspectos, dictar las normas con arreglo a las cuales se pagarán los beneficios que corresponden a su personal.
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Sobre el particular, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 9° de la mencionada ley N° 20.374 faculta a las universidades estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, puedan instaurar, con cargo a sus recursos propios, un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, respecto del personal no académico, profesional, directivo y académico, sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presenten su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. En el caso de las mujeres, ellas podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado.
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De acuerdo al inciso segundo del mismo precepto, el trabajador que no cese en su cargo dentro del plazo señalado precedentemente se entenderá que renuncia irrevocablemente a la compensación referida.
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Según se deduce de la normativa enunciada y a fin de acceder al beneficio de que se trata, la ley ha fijado un período dentro del cual el interesado debe presentar su renuncia y cesar en funciones, época que no puede ser alterada por la Universidad mediante un reglamento.
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Por otra parte, en lo que concierne a la autonomía invocada por la Universidad ocurrente, es del caso señalar que el artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, dispone que la Universidad de Chile está facultada para determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo, en tanto que el artículo 54 de la misma normativa le permite administrar los recursos que integran su patrimonio con plena autonomía, disposiciones que concuerdan con lo previsto en los artículos 104 y 113 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Cartera.
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Pues bien, con arreglo a dichos preceptos y de acuerdo con los dictámenes N°s. 29.183, de 2000, 16.367 de 2001, 42.257 de 2009, y 20.525 de 2011, la autonomía universitaria corresponde al derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, comprendiendo la autonomía económica, la que les permite disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios, sin perjuicio, evidentemente, que deban sujetarse a las normas legales que les resulten aplicables.
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En tal sentido, las universidades estatales a que alude el citado artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 2, deben someterse a las leyes que se refieran a ellas, tal como ocurre con el ordenamiento por el cual se consulta, conclusión que concuerda con lo dispuesto en el artículo 10° de los Estatutos de la Universidad de Chile.
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De este modo, considerando que la ley N° 20.374 indica expresamente los plazos y condiciones para acogerse al beneficio establecido en su artículo 9°, esa Casa de Estudios se encuentra impedida de modificarlos, estableciendo una oportunidad distinta para el cese de funciones.
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Por consiguiente, el Rector, los Decanos de Facultades y Directores de Institutos de la Universidad de Chile, al igual que el resto de sus funcionarios que deseen impetrar la bonificación de que se trata, sólo podrán hacerlo, si renuncian a sus cargos y cesan en ellos, dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres, o de los 60 años, en el caso de las mujeres.
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Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante.
Dictamen N ° 38.766 Fecha: 29-VI-2012
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El Rector de la Universidad de Chile ha consultado acerca de la procedencia de que esa Institución establezca que las autoridades universitarias electas para ejercer cargos directivos por un período de cuatro años, esto es, el Rector, los Decanos de Facultades y Directores de Institutos, accedan a la bonificación compensatoria por retiro voluntario prevista en el artículo 9° de la ley N° 20.374, una vez que hayan finalizado el período por el cual fueron elegidos, impetrándolo de acuerdo a esa preceptiva.
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Fundamenta su petición sobre la base de lo dispuesto en los artículos 7°, 54° y 59° de los Estatutos de dicha Casa de Estudios -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación-, que le atribuyen autonomía en el ámbito económico, lo que le permitiría, entre otros aspectos, dictar las normas con arreglo a las cuales se pagarán los beneficios que corresponden a su personal.
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Sobre el particular, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 9° de la mencionada ley N° 20.374 faculta a las universidades estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, puedan instaurar, con cargo a sus recursos propios, un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, respecto del personal no académico, profesional, directivo y académico, sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presenten su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. En el caso de las mujeres, ellas podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado.
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De acuerdo al inciso segundo del mismo precepto, el trabajador que no cese en su cargo dentro del plazo señalado precedentemente se entenderá que renuncia irrevocablemente a la compensación referida.
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Según se deduce de la normativa enunciada y a fin de acceder al beneficio de que se trata, la ley ha fijado un período dentro del cual el interesado debe presentar su renuncia y cesar en funciones, época que no puede ser alterada por la Universidad mediante un reglamento.
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Por otra parte, en lo que concierne a la autonomía invocada por la Universidad ocurrente, es del caso señalar que el artículo 7° del citado decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, dispone que la Universidad de Chile está facultada para determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo, en tanto que el artículo 54 de la misma normativa le permite administrar los recursos que integran su patrimonio con plena autonomía, disposiciones que concuerdan con lo previsto en los artículos 104 y 113 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa misma Cartera.
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Pues bien, con arreglo a dichos preceptos y de acuerdo con los dictámenes N°s. 29.183, de 2000, 16.367 de 2001, 42.257 de 2009, y 20.525 de 2011, la autonomía universitaria corresponde al derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, comprendiendo la autonomía económica, la que les permite disponer de sus recursos para satisfacer los fines que le son propios, sin perjuicio, evidentemente, que deban sujetarse a las normas legales que les resulten aplicables.
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En tal sentido, las universidades estatales a que alude el citado artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 2, deben someterse a las leyes que se refieran a ellas, tal como ocurre con el ordenamiento por el cual se consulta, conclusión que concuerda con lo dispuesto en el artículo 10° de los Estatutos de la Universidad de Chile.
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De este modo, considerando que la ley N° 20.374 indica expresamente los plazos y condiciones para acogerse al beneficio establecido en su artículo 9°, esa Casa de Estudios se encuentra impedida de modificarlos, estableciendo una oportunidad distinta para el cese de funciones.
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Por consiguiente, el Rector, los Decanos de Facultades y Directores de Institutos de la Universidad de Chile, al igual que el resto de sus funcionarios que deseen impetrar la bonificación de que se trata, sólo podrán hacerlo, si renuncian a sus cargos y cesan en ellos, dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad, en el caso de los hombres, o de los 60 años, en el caso de las mujeres.
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Patricia Arriagada Villouta
Contralor General de la República
Subrogante.
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