DESDE HACE CUATRO AÑOS LA UTEM NO CUENTA CON UN CONTRALOR INTERNO DE LA CONFIANZA DEL CONSEJO SUPERIOR, PERMANECIENDO UNA SUCESIÓN DE CONTRALORES SUBROGANTES DE LA EXCLUSIVA CONFIANZA DE RECTORÍA.
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LAS CAUSAS DE ESTE GRAVE INCUMPLINIENTO DEL ESPÍRITU DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD SE DERIVAN DE FALLAS DE REDACCIÓN DE ESTOS, PUES PESE A SEÑALAR QUE DICHO CARGO ES DE LA EXCLUSIVA CONFIANZA DEL CONSEJO SUPERIOR, NO DOTA A ESTE ORGANISMO DE LOS MECANISMOS PARA EJERCER ESTA ATRIBUCIÓN.
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Pues, a continuación establece que el Consejo debe resolver a "PROPOSICIÓN DEL RECTOR". En consecuencia basta que el Rector demore indefinidamente su propuesta o que haga proposiciones inaceptables, para que la atribución del Consejo quede inutilizada; tal como ha ocurrido durante estos cuatro últimos años.
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VER DICTAMEN DE CONTRALORÍA GENERAL
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Nº Dictamen | 74478 | Fecha | 28-12-2011 | |||||
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Decretos y/o Resoluciones | ||||||||
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Abogados | ||||||||
FCT | ||||||||
Destinatarios | ||||||||
Antonio Tadeo Rojas Arancibia | ||||||||
Texto | ||||||||
No se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en la determinación del Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana, al dejar sin efecto el concurso de selección para cargo de contralor interno, en razón de la renovación de su Consejo Superior, ya que dicho cargo es de confianza de ese órgano colegiado, por lo que la medida se sustenta en motivos de oportunidad o de conveniencia, y resulta ajustada a la jurisprudencia administrativa. | ||||||||
Documento Completo | ||||||||
N°74.478 Fecha: 28-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Tadeo Rojas Arancibia, abogado, para hacer presente que postuló a un concurso público de antecedentes convocado por la Universidad Tecnológica Metropolitana para proveer el cargo de Contralor Interno de la misma, el cual habría sido declarado nulo por la autoridad, por razones ajenas a la normativa que rige esos certámenes, actuación que infringiría, además, la garantía establecida en el artículo 19 N° 17 de la Carta Fundamental, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, atendido lo cual solicita un pronunciamiento al respecto. Requerido su informe, esa Institución de Educación Superior expresó, en síntesis, que en el mes de marzo de 2010 publicó un llamado para recabar antecedentes de personas que reunieran los requisitos para desempeñarse en ésta como Contralor Interno; no obstante, dado que dicho cargo es de confianza del Consejo Superior de esa Casa de Estudios, se decidió dejarlo sin efecto al producirse la renovación completa de dicho órgano colegiado, a fin de que los nuevos integrantes de éste pudieran efectuar el aludido nombramiento, situación que fue comunicada a los participantes del proceso, invitándoseles a participar en la convocatoria que para el nuevo proceso de selección se realizaría. Sobre el particular, es necesario aclarar como cuestión previa, y en armonía con lo señalado en el dictamen N° 60.477, de 2010, de este origen, que el certamen que objeta el interesado, corresponde a un proceso de selección de naturaleza especial, llamado por esa Universidad, con el objeto que el Rector de ésta, efectúe a su vez una propuesta al Consejo Superior, toda vez que, a su término, la superioridad que lo convocó no realiza directamente un nombramiento, como ocurre con la generalidad de los concursos, sino que, por el contrario, con sus resultados, formula una proposición en tal sentido al organismo colegiado de mayor jerarquía, al que corresponde hacer la designación en análisis. En este punto, cabe precisar que el cargo en comento, de acuerdo al artículo 1°, en relación con el artículo 8°, ambos del decreto universitario N° 105, de 1996, de esa Casa de Estudios, que fijó la planta y los requisitos de ingreso y promoción de su personal no académico, pertenece a la planta directiva superior, es de confianza y, según previene la letra e) del artículo 5° del D.F.L. N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación, que aprobó el Estatuto Orgánico de esa Universidad, es atribución de su Consejo Superior nombrar y remover al Contralor Interno, facultad que ejerce a proposición del Rector, la cual no es vinculante para aquél, toda vez que dicho organismo colegiado tiene la potestad exclusiva para decidir, en base a la moción que le efectúe en tal sentido esa autoridad, sobre el nombramiento del funcionario en cuestión, atendido lo cual corresponde manifestar que no existía obligación de llamar a concurso para tal efecto. Sin embargo, adoptada dicha modalidad, la superioridad debe atenerse a las pautas que determine para su desarrollo, tal como se precisó en el dictamen N° 60.477, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, es útil destacar que si bien el numeral 1.2 de las bases del proceso, indica que éstas deben ceñirse a las normas que en la materia se contienen en la ley N° 18.834, dicha mención no resulta de utilidad, toda vez que ese texto legal no contiene reglas expresas relativas a certámenes como el de la especie. En ese contexto, y en armonía con el criterio expuesto en el dictamen N° 31.118, de 1995, de este origen, que reconoció que en los cargos de la exclusiva confianza, al no existir el imperativo de proveer las plazas de que se trate mediante un certamen, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida en los dictámenes Nos 26.304, de 1990 y 28.874, de 2004, entre otros- que señala que la autoridad está obligada a resolver el respectivo concurso, puesto que la misma dice relación con la provisión de cargos que, acorde la regla general y en cumplimiento de un mandato legal, necesariamente debe efectuarse a través de un procedimiento concursal. El mismo supuesto expresado precedentemente concurre en la situación en estudio, toda vez que el empleo en análisis no requiere ser provisto mediante un concurso público, de modo que al recurrirse a este procedimiento, sin que ello obedezca a un imperativo legal, sino que a una voluntaria decisión de la autoridad pertinente, puede, por ende, ser dejada sin efecto, tal como se concluyó por el citado dictamen N° 31.118, de 1995. Enseguida, debe anotarse que el artículo 61 de la ley N° 19.880, establece, en lo que importa, que los actos administrativos pueden ser revocados por el órgano que los hubiere dictado, siempre que no se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente. En este sentido, es dable señalar que la voluntad manifestada por la autoridad administrativa al llamar al concurso en comento, no configuró una declaración de derechos que haya podido incorporarse en la esfera jurídica de uno o varios destinatarios en particular, pues sólo se trató de la comunicación de una invitación dirigida hacia eventuales interesados en participar en un certamen, el que, por lo demás, como se anotó, no llegó a término. Por otra parte, tampoco puede estimarse que la actuación de esa Universidad, al dejar sin efecto el referido proceso de selección, sea contraria a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 17 de la Carta Fundamental, dado que ese obrar de la superioridad no implicó exigir para el cargo de Contralor Interno otros requisitos que los regulados por la Constitución y las leyes, por lo que no se advierte cómo pudo afectarse la aludida garantía. Como puede colegirse de lo precedentemente expuesto, cuando esa Universidad dejó sin efecto el certamen en estudio, procedió a revocarlo -no a declararlo nulo, como erradamente ese organismo informó al recurrente-, actuación que se ajustó a derecho, dado que, como se anotó, el ejercicio de la facultad de revocación tiene entre sus límites, en lo que interesa, la existencia de un acto declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente, el cual, en la especie, no existió. En razón de lo anterior, cabe concluir que no se advierte alguna ilegalidad o arbitrariedad en la determinación del Rector de esa Institución de Educación Superior, al dejar sin efecto el concurso en comento en razón de la renovación de su Consejo Superior, puesto que, de acuerdo a la normativa citada, el cargo en análisis es de confianza de ese órgano colegiado, por lo que la medida en cuestión, sustentada en los motivos de oportunidad o conveniencia antes mencionados, se adecuó a la precitada jurisprudencia administrativa. Finalmente, es menester recordar que, acorde los antecedentes adjuntados, en el mes de abril de 2011 se realizó una convocatoria para efectuar un nuevo proceso de selección para los mismos efectos, al que fue invitado el peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República |
EN DESARROLLO
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