Justicia confirma embargo contra bienes de la UTEM por publicidad engañosa
DE ENLACE: BiobioChile
Martes 24 mayo 2011 | 16:00
La justicia confirmó el embargo que pesa sobre los bienes de la Universidad Tecnológica Metropolitana. Así lo determinó el primer Juzgado Civil de Santiago, que rechazó un requerimiento del Consejo de Defensa del Estado de levantar el embargo de los inmuebles de la UTEM, esto en el marco de la demanda que presentaron los ex estudiantes de la carrera de criminalística por publicidad engañosa.
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El abogado que los representa, Juan Pablo Crisóstomo, señaló que el Consejo de Defensa del Estado pretendía levantar las medidas precautorias y sustiuirlo por los pagarés de los alumnos que cursan la misma carrera, sin embargo indicó que en la resolución judicial primó el sentido común y que reafirmó que la UTEM deberá responder con su patrimonio.
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DE TRIBUNALES
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FALLO DEL TRIBUNAL QUE RECHAZÓ PETICIÓN DE CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO:
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NOMENCLATURA : Resuelve de plano el Incidente JUZGADO : 1º Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL : C-27315-2007
CARATULADO : CRISOSTOMO BAEZA JU/UNIVERSIDA
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Santiago, cinco de Mayo de dos mil once .
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Resolviendo la solicitud de alzamiento de medida precautoria promovido a fojas 292:
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VISTOS:
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I.- En cuanto a la objeción de documentos:
.1.- Que, a fojas 311, el apoderado de la demandante objeta el documento titulado como “certificado”, suscrito por don Patricio Bastías Román, Secretario del Consejo Superior, de fecha 14 de julio de 2010, por la causal de falta de integridad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 número 3 del C.P.C., fundado en que el certificado es incompleto y da cuenta de un acuerdo adoptado sin las formalidades que la ley o el reglamento establece;
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NOMENCLATURA : Resuelve de plano el Incidente JUZGADO : 1º Juzgado Civil de SantiagoCAUSA ROL : C-27315-2007
CARATULADO : CRISOSTOMO BAEZA JU/UNIVERSIDA
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Santiago, cinco de Mayo de dos mil once .
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Resolviendo la solicitud de alzamiento de medida precautoria promovido a fojas 292:
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VISTOS:
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I.- En cuanto a la objeción de documentos:
.1.- Que, a fojas 311, el apoderado de la demandante objeta el documento titulado como “certificado”, suscrito por don Patricio Bastías Román, Secretario del Consejo Superior, de fecha 14 de julio de 2010, por la causal de falta de integridad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 número 3 del C.P.C., fundado en que el certificado es incompleto y da cuenta de un acuerdo adoptado sin las formalidades que la ley o el reglamento establece;
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2.- Que, atendido el mérito de autos y a juicio de esta sentenciadora, el argumento esgrimido por el incidentista no constituye falta de integridad de un documento, pues para que ésta causal de impugnación se configure el documento presentado debe ser parcial o incompleto materialmente, cuestión distinta a que si este da cuenta de un acuerdo que no se haya celebrado con las formalidades legales, lo que acarrearía la nulidad del mismo acto pero no la falta de integridad del mismo;
II.- En cuanto al fondo:
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3.- Que, a fojas 292, el apoderado de la demandada solicita el alzamiento de la medida precautoria decretada de prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes de su representada, y la sustitución de dicha caución por el otorgamiento de pagarés institucionales, decretando el alzamiento de la prohibición de celebrara actos y contratos, solicitando que se disponga en resolución separada la constitución de prenda sin desplazamiento de dichos pagarés institucionales de dominio de UTEM, exigibles actualmente en sus cobros, y representativo de la suma de $1.700.000.000;
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4.- Que funda su solicitud en que las medidas precautorias son esencialmente provisionales, y deben hacerse cesar si se otorgan cauciones suficientes, como ocurre en la especie, mediante el otorgamiento de dichos pagarés institucionales. Agrega que la caución ofrecida en comparación con la medida precautoria decretada, otorga mayor suficiencia a los acreedores; y finalmente argumenta, que la medida precautoria no puede quedar sujeta al propósito de causar daño, lo que ocurre si se mantiene la medida decretada pues impide que su representada obtenga financiamiento mediante empréstitos a largo plazo;
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5.- Que, a fojas 308 y 311, los apoderados de la demandante evacuando el traslado conferido solicitan el rechazo del alzamiento y sustitución pedidos, con costas por las razones que exponen;
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6.- Que, atendido el mérito de autos y a juicio de esta sentenciadora, la disposición que dirime la cuestión controvertida en la presente incidencia, se encuentra contenida en el artículo 301 del C.P.C., de cuya interpretación se pueden extraer tres conclusiones fundamentales. La primera consiste en que las medidas precautorias son provisionales, cuestión que constituye su esencia, de lo que se colige, que resulta motivo Legislativo que dichas medidas no se mantengan en el tiempo, lo que es una manifestación del principio de la libre circulación de los bienes;
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7.- Que, una segunda conclusión que se extrae, es que resulta imperativo para el Juez que decretó las medidas hacerlas cesar, si se cumplen los requisitos que la misma norma contempla y finalmente, corresponde la calificación del hecho de haber desaparecido el peligro que han procurado evitar las medidas o calificar la suficiencia de las cauciones al Juez que decretó las medidas, constituyendo ésta, una atribución privativa del Juez que las dictó, quedando entregada a su prudencia y a las máximas de experiencia que lo inspiran, analizando los antecedente que se alleguen al proceso;
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8.- Que, la medida precautoria trabada en autos fue decretada por la Iltma. Corte de Apelaciones, resultando dicho Tribunal de Alzada quien debe determinar si ha cesado el peligro que ha procurado evitar o bien la caución ofrecida es suficiente, pues de lo contrario se infringiría el denominado “principio de jerarquía”, principio formativo inspirador de todo nuestro ordenamiento, resultando vedado cuestionar o alterar lo resuelto por un tribunal superior jerárquico;
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9.- Que, por otro lado y, a mayor abundamiento, la caución ofrecida por el demandado, a juicio de esta Juez, no resulta más beneficiosa para los demandantes, cuestión fundamental para sustituir una medida precautoria ya trabada por otra caución, teniendo presente que el objeto de todas las medidas cautelares es asegurar el resultado de la acción, cuyo objeto se debe tener presente para analizar la suficiencia de la caución ofrecida, habida cuenta que por tratarse los pagarés de créditos eventualmente inciertos ya que no garantizan por sí solo el hecho que vayan a ser solucionados, y porque, además, ellos pueden verse perjudicados si no son ejecutados oportunamente, cuestión que resulta presumible por el hecho de encontrarse retenidos en el Tribunal por el tiempo que dure el juicio;
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Por estas consideraciones y visto lo establecido en los artículos 82 y siguientes, 144, 160, 171, 290 y siguientes del C.P.C.,
II.- En cuanto al fondo:
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3.- Que, a fojas 292, el apoderado de la demandada solicita el alzamiento de la medida precautoria decretada de prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes de su representada, y la sustitución de dicha caución por el otorgamiento de pagarés institucionales, decretando el alzamiento de la prohibición de celebrara actos y contratos, solicitando que se disponga en resolución separada la constitución de prenda sin desplazamiento de dichos pagarés institucionales de dominio de UTEM, exigibles actualmente en sus cobros, y representativo de la suma de $1.700.000.000;
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4.- Que funda su solicitud en que las medidas precautorias son esencialmente provisionales, y deben hacerse cesar si se otorgan cauciones suficientes, como ocurre en la especie, mediante el otorgamiento de dichos pagarés institucionales. Agrega que la caución ofrecida en comparación con la medida precautoria decretada, otorga mayor suficiencia a los acreedores; y finalmente argumenta, que la medida precautoria no puede quedar sujeta al propósito de causar daño, lo que ocurre si se mantiene la medida decretada pues impide que su representada obtenga financiamiento mediante empréstitos a largo plazo;
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5.- Que, a fojas 308 y 311, los apoderados de la demandante evacuando el traslado conferido solicitan el rechazo del alzamiento y sustitución pedidos, con costas por las razones que exponen;
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6.- Que, atendido el mérito de autos y a juicio de esta sentenciadora, la disposición que dirime la cuestión controvertida en la presente incidencia, se encuentra contenida en el artículo 301 del C.P.C., de cuya interpretación se pueden extraer tres conclusiones fundamentales. La primera consiste en que las medidas precautorias son provisionales, cuestión que constituye su esencia, de lo que se colige, que resulta motivo Legislativo que dichas medidas no se mantengan en el tiempo, lo que es una manifestación del principio de la libre circulación de los bienes;
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7.- Que, una segunda conclusión que se extrae, es que resulta imperativo para el Juez que decretó las medidas hacerlas cesar, si se cumplen los requisitos que la misma norma contempla y finalmente, corresponde la calificación del hecho de haber desaparecido el peligro que han procurado evitar las medidas o calificar la suficiencia de las cauciones al Juez que decretó las medidas, constituyendo ésta, una atribución privativa del Juez que las dictó, quedando entregada a su prudencia y a las máximas de experiencia que lo inspiran, analizando los antecedente que se alleguen al proceso;
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8.- Que, la medida precautoria trabada en autos fue decretada por la Iltma. Corte de Apelaciones, resultando dicho Tribunal de Alzada quien debe determinar si ha cesado el peligro que ha procurado evitar o bien la caución ofrecida es suficiente, pues de lo contrario se infringiría el denominado “principio de jerarquía”, principio formativo inspirador de todo nuestro ordenamiento, resultando vedado cuestionar o alterar lo resuelto por un tribunal superior jerárquico;
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9.- Que, por otro lado y, a mayor abundamiento, la caución ofrecida por el demandado, a juicio de esta Juez, no resulta más beneficiosa para los demandantes, cuestión fundamental para sustituir una medida precautoria ya trabada por otra caución, teniendo presente que el objeto de todas las medidas cautelares es asegurar el resultado de la acción, cuyo objeto se debe tener presente para analizar la suficiencia de la caución ofrecida, habida cuenta que por tratarse los pagarés de créditos eventualmente inciertos ya que no garantizan por sí solo el hecho que vayan a ser solucionados, y porque, además, ellos pueden verse perjudicados si no son ejecutados oportunamente, cuestión que resulta presumible por el hecho de encontrarse retenidos en el Tribunal por el tiempo que dure el juicio;
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Por estas consideraciones y visto lo establecido en los artículos 82 y siguientes, 144, 160, 171, 290 y siguientes del C.P.C.,
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SE RESUELVE:
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- Que no ha lugar a la objeción de documentos promovida a fojas 311, sin costas.
- Que no ha lugar al alzamiento y sustitución promovidos a fojas 292, sin costas.
- Que se rechaza la solicitud de multa por estimarse que no ha existido manifiesta falta de fundamento en el incidente deducido.
Mpt."
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- Que no ha lugar a la objeción de documentos promovida a fojas 311, sin costas.
- Que no ha lugar al alzamiento y sustitución promovidos a fojas 292, sin costas.
- Que se rechaza la solicitud de multa por estimarse que no ha existido manifiesta falta de fundamento en el incidente deducido.
Mpt."
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